Quien más y quien menos ha oído, alguna vez, hablar de los alimentos o pensión de alimentos, prestada por el progenitor a sus hijos. Pero, ¿alguien sabe lo que son los alimentos entre parientes? ¿Se pueden solicitar alimentos entre familiares que no sea de padres a hijos, que supone la pensión de alimentos?

La respuesta es sí, pero vamos a explicar en qué casos y entre quiénes se puede hacer. Y es que, se puede recibir alimentos de tus familiares si se dan determinadas circunstancias personales y eonómico-materiales. Es decir, un padre puede solicitar alimentos de sus hijos; un nieto de sus abuelos; abuelos de sus nietos e incluso, entre hermanos.

Lo primero que hay que decir es que se considera alimentos a todo aquello indispensable para el sustento, vivienda, vestido y asistencia médica. Estos alimentos no son la pensión de alimentos de padres a hijos, sino los alimentos que pueden pedir los familiares que estén padeciendo necesidad o alguna situación precaria.

Además, cuando se trata de menores habrá que incluir la educación si no ha terminado su ciclo formativo por causa ajena a él. También se incluyen los gastos de embarazo y el parto que no estén cubiertos de otro modo.

 Familiares obligados a prestarse alimentos.

Están obligados a darse alimentos:

1.- Los cónyuges.

2.- Los ascendientes y descendientes.

3.-Los hermanos sólo se deben los auxilios necesarios para la vida cuando los necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista, y se extenderán en su caso a los que precisen para su educación.

Por tanto, para tener derecho a recibir alimentos debe existir un vínculo conyugal o de parentesco, estado de necesidad del alimentista y posibilidad económica del alimentante.

Orden para reclamar la prestación de alimentos entre parientes

La reclamación de alimentos cuando proceda y sean dos o más los obligados a prestarlos se hará por el orden siguiente:

1º.-Al cónyuge.

2º.-A los descendientes de grado más próximo.

3º.-A los ascendientes, también de grado más próximo.

4º.-A los hermanos, pero estando obligados en último lugar los que sólo sean uterinos o consanguíneos.

Cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo.

Sin embargo, en caso de urgente necesidad y por circunstancias especiales, podrá el Juez obligar a una sola de ellas a que los preste provisionalmente, sin perjuicio de su derecho a reclamar de los demás obligados la parte que les corresponda.

Cuando dos o más alimentistas, que son aquellas que solicitan recibir los alimentos, reclamen a la vez alimentos de una misma persona obligada legalmente a darlos, y ésta no tuviere fortuna bastante para atender a todos, se guardará el orden establecido que hemos expuesto, a no ser que los alimentistas concurrentes fuesen el cónyuge y un hijo sujeto a la patria potestad, en cuyo caso éste será preferido a aquél.

Cantidad que hay que abonar en concepto de alimentos

La cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe.

Los alimentos se reducirán o aumentarán, proporcionalmente, según el aumento o disminución que sufran las necesidades del alimentista y la fortuna del que hubiere de satisfacerlos.

El obligado a prestar alimentos (también llamado alimentante) podrá, a su elección, satisfacerlos o pagando la pensión que se fije, o recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos.

Esta elección no será posible en cuanto contradiga la situación de convivencia determinada para el alimentista por las normas aplicables o por resolución judicial. También podrá ser rechazada cuando concurra justa causa o perjudique el interés del alimentista menor de edad.

La prestación de alimentos se puede cumplir de diferentes formas, las cuales se agotan en:

a) Mediante el cumplimiento del deber personal y recíproco de los cónyuges de socorrerse mutuamente, establecido en el artículo 68 del Código Civil.

b) Mediante el ejercicio de la función de la patria potestad, según el artículo 154 del Código Civil.

c) Mediante la revocación de la donación según el artículo 648.3º del Código Civil.

d) Mediante un negocio jurídico, bien inter vivos bien mortis causa, que fije la prestación de alimentos.

e) Mediante el cumplimiento de la obligación legal de los alimentos entre parientes.

 ¿Cuándo empieza y termina la obligación de prestar alimentos?

La obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos; pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda. Por tanto, debemos acudir a un procedimiento judicial contencioso cuando no se haya establecido dicha obligación mediante convenio regulador, aprobado por sentencia judicial.

La obligación de suministrar alimentos cesa con la muerte del obligado, aunque los prestase en cumplimiento de una sentencia firme.

Cesará también la obligación de dar alimentos:

1.- Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia.

2.- Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia.

3.- Cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiere cometido alguna falta de las que dan lugar a la desheredación.

4.-Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa.

Se verificará el pago por meses anticipados, y, cuando fallezca el alimentista, sus herederos no estarán obligados a devolver lo que éste hubiese recibido anticipadamente.

El Juez, a petición del alimentista o del Ministerio Fiscal, ordenará con urgencia las medidas cautelares oportunas para asegurar los anticipos que haga una entidad pública u otra persona y proveer a las futuras necesidades.

No es renunciable ni transmisible a un tercero el derecho a los alimentos. Tampoco pueden compensarse con lo que el alimentista deba al que ha de prestarlos.

Pero podrán compensarse y renunciarse las pensiones alimenticias atrasadas, y transmitirse a título oneroso o gratuito el derecho a demandarlas.

El Tribunal Supremo ha señalado en numerosas sentencias que la obligación de dar alimentos es una de las obligaciones de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, alcanzando rango constitucional, como establece el art. 39.3 CE.

Cada vez más se hacen necesarias dichas peticiones de alimentos, por eso conviene saber de su existencia y estar bien asesorado por un abogado.

 

 

(Fuentes: Código Civil, Mundo Jurídico, Guías jurídicas. Wolters Kluwer y Sepin)

 

 

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