De conformidad con nuestro ordenamiento jurídico y mediante la figura del mandato, a través de un «poder notarial», una persona puede representar a otra siendo legalmente válidos los actos o negocios jurídicos en los que intervenga.
Los poderes notariales identifican a la persona que lo otorga e indican aquella o aquellas que podrán representarle en la relación de facultades que, expresamente se indique, como por ejemplo, operaciones bancarias -hacer pagos, transferencias y operar con sus cuentas-, resolver problemas que puedan suscitarse con sus impuestos -posibilitando, por ejemplo su aplazamiento-, así como otras más complejas tales como negociar y firmar préstamos -personales o hipotecarios- e, incluso, administrar su bienes permitiendo comprar o vender inmuebles así como arrendarlos.
Su necesidad puede venir motivada por múltiples propósitos y todos tendrán como denominador común la imposibilidad, temporal o sobrevenida, del poderdante de actuar por sí mismo requiriendo que un tercero lo haga en su nombre -generalmente un allegado o un profesional de la representación, como un abogado-.  Piénsese, por ejemplo, en quien no resida en la localidad y necesite realizar alguna operación de las indicadas u otra semejante.
Ahora bien, lo que caracteriza los anteriores poderes notariales es, precisamente, que el mandato contenido en el mismo se extingue y finaliza, entre otros, por la incapacitación sobrevenida del poderdante si bien con la siguiente excepción recogida en el art. 1.732 CC: «a no ser que en el mismo se hubiere dispuesto su continuación o el mandato se hubiera dado para el caso de incapacidad del mandante».
Por tanto, si bien los poderes notariales no serán válidos más allá del momento en el que el otorgante sufra algún tipo de enfermedad –física, pero sobre todo psíquica- que le impida valerse por sí mismo, es posible incluir de conformidad con el artículo señalado la validez de los mismos, aun llegado ese momento. Pero, especialmente, se puede establecer que las facultades contenidas en dicho poder solo surtan efectos a partir de que se manifieste la incapacidad del otorgante: son los «poderes notariales preventivos».
La importancia de este instrumento jurídico es fundamental: piénsese, por ejemplo, en las serias dificultades de los familiares de una persona aquejada de Alzheimer para poder disponer de sus ahorros o de su pensión con el fin de atender gastos médicos o asistenciales, viéndose abocados a instar un procedimiento legal de incapacitación para que el Juez proceda a la designación de un tutor que administre sus bienes.
Piénsese ahora que esa misma persona, antes de que se vieran afectadas sus facultades mentales, tuviera otorgado un poder preventivo a favor de su hijo/a para que, llegado ese momento, pudiera representarle en particular para gestionar sus cuentas bancarias: el apoderado podría acudir a la sucursal bancaria de su progenitor y, en su nombre, realizar las gestiones que fueran precisas para atender sus necesidades.
El poder preventivo, además suplirá al otorgante en todos y cada uno de los actos de administración que se hayan previsto pudiendo señalar a título de ejemplo:
  • Gestionar el cobro de un arrendamiento.
  • Gestionar los impuestos del poderdante.
  • Dar de alta o baja contratos de agua, luz, teléfono, internet, etc.
  • Participar y votar acuerdos en las comunidades de vecinos.
  • Realizar cualquier operación bancaria.
  • Etc.
Teniendo en cuenta que este tipo de poderes se otorgan para cuando una persona no pueda tomar decisiones por sí misma, tan importantes serán estas facultades como aquellas otras que puedan señalarse en un plano estrictamente personal (como un «testamento vital o de voluntades anticipadas») por el que se dejen las instrucciones médicas necesarias que hayan de adoptarse cuando por la limitación de su voluntad no pueda prestar consentimiento y, que la persona designada, pueda tomar dichas decisiones en el plano, médico y asistencial como, por ejemplo:
  • La facultad de recibir toda información clínica, así como la de obtener todo tipo de informes médicos.
  • La facultad de consentir cualquier acto médico, así como la autorización para llevar a cabo tratamientos paliativos del dolor.
  • El consentimiento para la omisión o cese de medidas para el mantenimiento de la vida por medio de tratamientos extraordinarios.
  • Etc.
Para la tranquilidad de las personas que otorguen dichos poderes la ley permite que sea el otorgante de poder, el que establezca quién o quiénes sean los apoderados, si éstos han de actuar conjunta o separadamente, incluso determinando la forma en la que apreciar dicha incapacidad -téngase en cuenta que la «incapacidad legal» solo puede determinarse judicialmente y a través de un procedimiento específico, mientras que aquí es el otorgante quien decide, en qué circunstancias cobrará vigencia el poder preventivo-.
Vivimos en una sociedad en la que, si bien la esperanza de vida cada vez es mayor, mayor también es el número de personas que de un modo u otro ven afectadas sus capacidades mentales al llegar a una determinada edad; de ahí, la importancia de valorar la necesidad de otorgar un «poder preventivo» que garantice que nuestro patrimonio, aun a pesar de la enfermedad, podrá ser dispuesto por nuestros allegados, en el marco de las instrucciones que hayamos dispuesto, para atender a nuestras necesidades médicas y asistenciales así como para sufragar sus gastos, y evitar la necesidad de acudir a un procedimiento judicial.
Las ventajas que incorpora este tipo de poderes merecen, sin duda, una reflexión. Desde P&R abogados ponemos a vuestra disposición nuestro correo electrónico para atender, sin compromiso, todas las consultas que deseéis realizarnos.
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