El obligado al pago de la cuota de una hipoteca en un procedimiento de separación, divorcio, nulidad matrimonial, filiación y de alimentos a favor de los hijos, puede incurrir en un delito si deja de abonar el pago. A raíz de la sentencia del Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de fecha de 25 de junio de 2020, pueden darse casos, siempre que concurran los requisitos objetivos y subjetivos para ello, en que nos encontremos ante un delito. De la misma se extraen las conclusiones que, a continuación, exponemos.

En el Código Penal se recoge una segregación del tipo general de abandono de familia para proteger a los miembros económicamente más débiles; se protege el interés familiar, especialmente de los menores; hace referencia a cualquier tipo de prestación a favor de los hijos; se fija un importe en función de los ingresos; se protege la vivienda que, en el caso de los menores, asegura su cobijo y también integra la obligación de alimentos.

Para que podamos estar ante un delito así, se deben dar los siguientes elementos:

  1.  La existencia de una resolución judicial firme o convenio aprobado por la autoridad judicial competente, que establezca cualquier tipo de prestación económica a favor de un cónyuge o de los hijos del matrimonio.
  2. Una conducta omisiva por parte del obligado al pago consistente en el impago reiteradode la prestación económica fijada, durante los plazos establecidos en el precepto, que actualmente son dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos.
  3. El conocimiento de la resolución judicial y la voluntad de incumplir la obligación de prestación que aquélla impone. En este requisito se integra también la posibilidad del sujeto de atenderla obligación impuesta.

Por tanto, se puede dar el caso en que haya un impago reiterado de una prestación económica durante los plazos exigidos en el precepto legal, de forma voluntaria por el sujeto, con capacidad para pagar, y con esa obligación impuesta, mediante una sentencia judicial, de tener que abonar la mitad de las cuotas de la hipoteca de la vivienda familiar más la pensión de alimentos.

Luego, si tales prestaciones se fijaron con arreglo a la ley, con audiencia de ambos cónyuges, teniendo en cuenta el interés familiar, especialmente el superior interés de los dos hijos menores, y en atención a los ingresos de ambos progenitores, lo que es evidente es que cubre una necesidad básica y que la parte que debía pagar el obligado fue tenida en consideración al fijarse. Por eso, si la hipoteca grava la vivienda habitual cuyo uso fue adjudicado a los hijos, y lógicamente al progenitor custodio, pero no por derecho de uso propio sino por ser a quien se adjudicó la guardia y custodia de los menores, ese derecho de uso se integra en los alimentos que los progenitores están obligados a proveer a los hijos conforme a lo dispuesto en el Código Civil.

El impago por parte del obligado de la mitad de las cuotas hipotecarias puede determinar una ejecución del bien que constituía la vivienda familiar, lo que a su vez determina la privación de su hogar a los menores y con ello, de parte de los alimentos que el deudor venía obligado a proveer. No hay que olvidar que comúnmente ambos cónyuges son deudores solidarios y que el impago de las cuotas de amortización del préstamo hipotecario faculta al acreedor a la venta judicial y ulterior despojo de la vivienda mediante el lanzamiento de sus ocupantes.

Conforme a lo expuesto, debe concluirse que cuando se dan estas circunstancias la conducta del obligado integra el elemento del tipo exigido por el art. 227.1 del Código Penal. Y en consecuencia, las cuantías adeudadas por este concepto integran el daño procedente del delito que ha de ser reparado conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del mismo precepto.

 

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