La mayor parte de las lesiones producidas en ascensores suelen responder a caídas provocadas por tropezones, debidos a la diferencia de nivel entre el ascensor y el rellano, como consecuencia de un defectuoso mantenimiento.

Si el perjudicado es un copropietario de los elementos comunes del edificio, aunque puedan considerarse los hechos incardinados en una relación contractual, lo habitual es que estos expedientes se funden en la responsabilidad extracontractual por la que, de conformidad con el art. 1902 CC, el perjudicado por la caída, si quiere ver resarcidas sus lesiones, deberá acreditar no solo el daño sufrido sino la negligencia concreta en el mantenimiento del ascensor, causa a su vez de la caída y la relación entre ésta y el daño.

Este tipo de expedientes, en particular, son denominados de responsabilidad por omisión, ya que la responsabilidad no proviene de un determinado «hacer» que pueda ser calificado de negligente, sino de un «no hacer» aquello que le era exigible, debiendo acreditarse la concreta falta u omisión de mantenimiento de las instalaciones.

No serán, por tanto, de aplicación al presente ni la responsabilidad de carácter objetivo, ni tampoco una pretendida teoría del riesgo, correspondiendo por tanto al perjudicado la prueba de los extremos anteriores para poder ser resarcido de sus daños, sin que tampoco quepa la inversión de la carga de la prueba, o como expresa la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13ª, Sentencia 522/2017 de 5 Oct. 2017, Rec. 1034/2016: «La utilización de un ascensor no es una actividad de riesgo a la que quepa asociar la tendencia objetivadora de la responsabilidad extracontractual. Esta hay que aplicarla con sentido limitativo (SS de 20-3-1996 EDJ1996/955 y 2-3-2000 EDJ2000/1311) y sólo a aquéllas actividades de la vida que impliquen un riesgo considerable y que deba calificarse de anormal con relación a los estándares medios».

La responsabilidad recaerá sobre la empresa especializada con quienes las comunidades de propietarios suelen tener contratado su mantenimiento, pudiendo tan solo exigirse responsabilidad a la comunidad de propietarios en el supuesto de no comunicar a la empresa deficiencias o cuando la comunicación se realice con una tardanza inexcusable o, incluso, cuando no adopten medidas de señalización o advertencia necesarias, ante la posible demora en la reparación al objeto de evitar que los usuarios sufrieran las consecuencias de aquella. En estos supuestos la comunidad de propietarios faltaría a la normal diligencia que le es exigible derivándose de ésta su obligación de responder.

Dado que la mayor parte de las comunidades carecen de portero o conserje que se encargue de la supervisión de las zonas comunes, corresponderá a cada propietario –o usuario-, comunicar la deficiencia observada al presidente y éste a la empresa de mantenimiento, al objeto de que, a la mayor brevedad, atiendan el aviso mediante el envío de personal especializado, de conformidad con el contrato. De hecho, acreditar que mediante distintas llamadas se trató de poner en conocimiento de la empresa de mantenimiento la deficiencia de nivel, permitirá absolver a la comunidad de propietarios al haber desplegado la diligencia exigible -Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6ª, Sentencia 404/2018 de 24 Sep. 2018, Rec. 211/2018-.

Repárese que, en caso contrario, el no dar parte a la empresa podrá acarrear la responsabilidad de la comunidad de propietarios, si acaeciese con posterioridad el evento dañoso, correspondiendo asimismo a ésta, a través de su presidente -o encargado- advertir a los usuarios del ascensor de la deficiencia o bien proceder a su inutilización hasta la llegada de los operarios de la empresa de mantenimiento.

Como norma general, la existencia de un contrato de mantenimiento con una empresa especializada que acuda a resolver la incidencia en cuanto es avisada exonerará a la comunidad de propietarios de responsabilidad -Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19ª, Sentencia 201/2018 de 3 May. 2018, Rec. 896/2016-, así como por su desconocimiento técnico en dicha materia que precisamente delega en esa compañía.

Por su parte, la empresa de mantenimiento especializada, vendrá obligada por contrato, no solo a atender tales avisos, sino también a efectuar revisiones periódicas, a la limpieza y engrasado del elevador, sus cables y piezas, etc. así como comunicar las sustituciones que sean requeridas debiendo, en todo caso, superar los controles o inspecciones que con carácter ordinario o extraordinario lleve a cabo la administración. La responsabilidad de la empresa se podrá determinar ante el caso omiso a los distintos avisos -Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6ª, Sentencia 404/2018 de 24 Sep. 2018, Rec. 211/2018, en la que además se procedió a la reparación tras la caída del usuario-.

Por el contrario, las inspecciones técnicas previas de carácter oficial, así como la periodicidad de las revisiones del ascensor, también podrán determinar, la ausencia de responsabilidad de la empresa -Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13ª, Sentencia 522/2017 de 5 Oct. 2017, Rec. 1034/2016-, y en caso contrario, la falta de acreditación por parte de la empresa de mantenimiento de las labores de revisión periódica, mediante los oportunos partes de trabajo -Audiencia Provincial de Málaga, Sección 4ª, Sentencia 442/2018 de 5 Jul. 2018, Rec. 128/2017- su responsabilidad.

No obstante, la propia conducta y circunstancias del perjudicado –y con carácter previo al análisis de la concreta negligencia- habrán de ser igualmente enjuiciadas, en lo que ha venido denominándose «juicio de imputación objetiva», al objeto, no ya de conocer la causa física de la caída, sino su «por qué» y donde las respuestas pueden contener un signo contrario imputándose finalmente al propio perjudicado la responsabilidad de sus lesiones, conduciendo -de estimarse- a la exoneración de la comunidad, de la empresa o de ambas.

Así, y dentro de este juicio de imputabilidad, el hecho de que el resalte o desnivel, como obstáculo, tenga o no el carácter de «previsible», podrá determinar que nos encontremos ante un riesgo general de la vida que, como tal, todos tenemos la obligación de soportar y sin que pueda en caso alguno imputarse la responsabilidad a nadie más que a nosotros mismos, explicándose la caída no en una concreta negligencia u omisión sino que la concreta respuesta de su por qué, se encontrará en nuestra propia falta de atención, despiste o distracción.

¿Cuándo será, entonces, previsible dicho obstáculo? Pues dependerá de las circunstancias personales del perjudicado y la concreta prueba que pudiera haberse desplegado en ese sentido, al responder a cuestiones tales como: el tiempo que lleva viviendo en el edificio o si se trata de un usuario ajeno al mismo; el conocimiento previo y personal, así como del resto de los vecinos, del resalte o desnivel que pudiera determinar una falta de atención o despiste; no haber extremado las precauciones al ir con prisas; tratarse o no de un desnivel que impidiese la utilización del ascensor o exigiese un gran esfuerzo salvarlo, etc., de modo que quede patente que, nadie, con una diligencia normal, pudiera prever la caída.

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